Advertencias
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]
-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
El registro de la propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
(Código Civil, 1930, art. 545.)
Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el registro de la propiedad, no perjudicaran a tercero.
El registro de la propiedad será público para los efectos de averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados e inscritos.
Para determinar los títulos sujetos a inscripción y anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas, la manera de llevar el registro y el valor de los asientos de sus libros se estará a lo dispuesto en el Título 30, la Ley Hipotecaria.
La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Puede también adquirirse por medio de la prescripción.
(Código Civil, 1930, art. 549.)
Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
(Código Civil, 1930, art. 550.)
El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales.
El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.
Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.
El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado.
Las palomas, conejos y peces, que de sus respectivos criaderos pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.
El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede la [31 LPRA sec. 1116] de este Código
El que encontrare una cosa mueble que no sea tesoro debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido deberá consignarla inmediatamente en poder del alcalde del pueblo en donde se hubiere verificado el hallazgo.
El alcalde hará publicar éste fijando avisos escritos a tal efecto en el pasillo principal del edificio municipal, en el correo y en la colecturía de rentas internas por dos semanas consecutivas.
Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubieren pasado ocho días desde que terminó la publicación del aviso sin haberse presentado el dueño y se depositará su precio.
Pasados seis meses, a contar desde que terminó la publicación del aviso, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada, o su valor, al que la hubiere hallado.
Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.
El alcalde notificará por escrito a la persona que hizo el hallazgo, a su última dirección conocida, para que se presente a tomar posesión de la cosa o de su valor. Si no se supiere su dirección, se publicará un aviso a tal efecto, por dos semanas consecutivas, en el pasillo principal del edificio municipal.
Transcurridos quince días desde la notificación postal o desde que terminó la publicación del aviso, según fuere el caso, sin que se hubiere presentado la persona que hizo el hallazgo a reclamarlo, la cosa o su valor pasará a ser propiedad municipal. (Enmienda en el 1951, ley 417)
Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 500 dólares, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.
Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales.
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta.
(Código Civil, 1930, art. 558.)
Las donaciones pueden hacerse entre vivos, o por causa de muerte.
Las donaciones entre vivos pueden ser de tres clases:
(1) La donación puramente graciosa o la que se hace sin condición y por mera liberalidad.
(2) La donación onerosa, o aquella en que se impone al donatario un gravamen sobre el valor de lo donado.
(3) La donación remuneratoria, o la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles.
En la donación onerosa, el gravamen impuesto al donatario debe ser inferior al valor de lo donado.
Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.
Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en esta parte.
Las donaciones con causa onerosa, se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones de la presente parte en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.
La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
Podrán aceptar las donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.
Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.
La donación no obliga al donante, ni produce efecto sino desde la aceptación.
El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla la sec. 2010 de este título.
La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.
La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
La donación no podrá comprender los bienes futuros.
Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.
No obstante lo dispuesto en la sec. 2021 de este título, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.
Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.
Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.
El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.
También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en la sec. 2308 de este título.
Podrá establecerse validamente la reversión en favor de sólo el donador para cualesquiera caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este título para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.
No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.
Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes queda revocada por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
(1) Que el donante tenga o adopte hijos después de la donación, aunque sean póstumos.
(2) Que resulte vivo el hijo del donante, que éste reputaba muerto cuando hizo la donación. ( Enmienda en el 1972, ley 76)
Rescindida la donación por la superveniencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor, si el donatario los hubiese vendido.
Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.
Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.
La acción de revocación y restitución de bienes por superveniencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco (5) años contados desde el día en que el último de los hijos hubiere llegado a la mayor edad, o desde la fecha de la adopción, o desde que se tuvo noticia de la existencia del que se creía muerto, cualquiera de cuyas fechas resulte posterior.
Esta acción es irrenunciable, y se transmite por muerte del donante a los hijos y sus descendientes con derecho.
La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto con la limitación establecida en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
(1) Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante.
(2) Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer o los hijos constituidos bajo su autoridad.
(3) Si le niega indebidamente los alimentos.
Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el registro de la propiedad.
Las posteriores serán nulas.
En el caso se refiere el primer párrafo de la sección anterior tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.
Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en la sec. 2041 de este título, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.
Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.
La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.
Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallare interpuesta la demanda.
Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en la sec. 2023 de este título sean inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
Para la reducción de las donaciones, se estará a lo dispuesto en este Código y en las [31 LPRA secs. 2374 y 2375 de este Código.
Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.
Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.
Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.
Si siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.
Advertencias
-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.
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-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.
Advertencia:
Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, según enmendado y derogado.
Para cualquier enmienda posterior presione Aquí. (solo socios)
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